jueves, 25 de marzo de 2021

DECRETO ANDALUZ SOBRE VIVIENDAS IRREGULARES

Un acuerdo entre Junta y Gobierno esquiva el recurso al Constitucional contra el decreto para legalizar 300.000 viviendas irregulares

El Ejecutivo andaluz se compromete a incluir las reglas específicas de aplicación de la ley de costas y a remitir a la normativa estatal para las actuaciones en suelo urbanizable

DIARIOSUR.ES JOSÉ LUIS PIEDRALunes, 22 marzo 2021, 11:34

 

La Junta de Andalucía y el Gobierno andaluz han logrado un acuerdo que salva al decreto andaluz sobre viviendas irregulares de terminar en el Tribunal Constitucional por el recurso anunciado por el Estado y que finalmente no se presentará. Este acuerdo se ha alcanzado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Junta-Estado, tras las negociaciones abiertas por ambas administraciones para resolver las discrepancias sobre diversos artículos de la norma y también sobre su disposición final primera.

Este decreto-ley, que fue aprobado por el Parlamento andaluz en octubre de 2019 con el apoyo de todos los grupos políticos a excepción de Adelante Andalucía, contiene medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares y pretende dar una salida a la situación en la que se encuentran desde hace décadas cerca de 300.000 viviendas, muchas de ellas concentradas en la provincia de Málaga.

El acuerdo ha sido posible tras el compromiso de la Junta de incluir una nueva disposición final en el decreto que hace referencia a las «reglas específicas de aplicación derivadas de la legislación de costas y de su desarrollo reglamentario», derogando además una parte de la disposición adicional primera que exceptúa a las actuaciones «en suelo urbano o urbanizable» para remitir a la legislación básica estatal, según el texto del acuerdo.

En virtud de este acuerdo, la Junta fijará que la parte del decreto contenida en un apartado de la disposición final primera no resultará de aplicación en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y sus servidumbres, en las que dichas edificaciones se sujetarán al régimen que derive de lo dispuesto en la legislación de costas«.

El Ejecutivo central consideraba en su discrepancia que el citado decreto «desbordaba los límites formales y materiales del artículo 86 de la Constitución Española y el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que demandan al ejercicio de esta potestad normativa excepcional que permite atribuir al Gobierno unas funciones que habitualmente corresponden a las Asambleas Legislativas». El Gobierno central advertía también que «un Decreto-ley es un instrumento normativo excepcional que se fundamenta en situaciones de urgencia».

Por su parte, el Gobierno estatal se compromete en este acuerdo a impulsar una iniciativa legislativa «para establecer en la Ley de Costas una regulación específica sobre el plazo de prescripción de las acciones en la zona de influencia del litoral».

La nueva disposición final que la Junta reflejará en el decreto establecerá que «el régimen de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y de la Ley 8/1990, de 25 de julio, establecido en el artículo 2, no resultará de aplicación en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y sus servidumbres, en las que dichas edificaciones se sujetarán al régimen que derive de lo dispuesto en la legislación de costas y, particularmente, a las prohibiciones contenidas en los artículos 25 y 32 de la Ley de Costas y de la imprescriptibilidad en los términos establecidos en el artículo 197 del Reglamento General de Costas».

Asimismo, la norma andaluza incorporará que «lo dispuesto en el presente decreto-ley deberá entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de costas y su normativa de desarrollo y, especialmente, respecto de la regulación contenida en los artículos 10 a 15, ambos inclusive, en relación con el Plan Especial de adecuación ambiental y territorial, así como respecto de la incorporación al planeamiento urbanístico general de las agrupaciones de edificaciones irregulares en suelo no urbanizable y el régimen aplicable a aquéllas que sean incompatibles con la ordenación urbanística, a que se refieren los artículos 20 y 24».

 

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