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| Reunión en Zahora de la Junta Directiva con el ahora Alcalde y miembros del PA (AxSi) cuando en 2015 estaba en la oposición y nos prometían todo su apoyo. |
Dado
que el Ayuntamiento de Barbate, en este caso su Alcalde como Presidente, lleva
ya diez meses sin convocar las reuniones de Comisión de Seguimiento, la
Asociación de Vecinos “Costa de la Luz” de Zahora presentó escrito solicitando
la “ejecución forzosa de sentencia” dimanante de procedimiento ordinario n.º
84/2023 emitida en su día por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
de Instancia de Cádiz.
Recientemente
se ha recibido Diligencia de Ordenación de dicho Tribunal comunicando que “en
las presentes actuaciones se ha dictado Auto registrando la cuestión incidental
en ejecución de sentencia presentada por la Avv y que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
dese traslado a las demás partes (es decir al Ayuntamiento de Barbate) para que
en el plazo de veinte días, aleguen lo que estimen pertinente.
El
Auto señala que “por el Letrado de la Asociación se ha instado la ejecución forzosa
de la Sentencia de fecha 14/10/2025 dictada en el Procedimiento Ordinario
84/2023, que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Asociación y declaraba el
derecho de ésta a que la celebración de las reuniones de la Comisión de
Seguimiento del Convenio entre la Asociación de Vecinos Costa de la Luz y el
Ayuntamiento de Barbate se lleve a cabo convocándose las reuniones cada dos meses;
con al menos dos días hábiles de antelación; con asistencia de la Secretaría General
del Ayuntamiento, con voz y sin voto; con objeto de recoger los acuerdos en las
actas”.
El
Artículo 104 de la LJCA establece que luego que sea firme una sentencia, el
Letrado de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días
al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que,
una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción,
la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las
declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano
responsable del cumplimiento de aquél. 
Concentración de protesta vecinal en las puertas del Ayuntamiento. 2024. (Foto de Archivo Avv)
La
ejecución forzosa de una resolución que condene a la Administración a realizar
una determinada actividad o a dictar un acto y esta no cumpla, el Juez o
Tribunal podrá, en virtud del contenido del artículo 108 de la LJCA:
a)
Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración
de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto,
de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos
establecidos al efecto.
b)
Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en
su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución
subsidiaria con cargo a la Administración condenada.
En
el presente caso ha transcurrido el plazo concedido sin que conste ejecutada la
resolución dictada, por lo que se concede le concede al Ayuntamiento un plazo por 20 días para dar
contestación al requerimiento e informar de su cumplimiento.
El plazo
finaliza a primeros de septiembre puesto que el mes de agosto es mes inhábil a
efectos judiciales.

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