La empresa Gestcat Gestio del Sol interpuso un recurso contra el POT de La Janda
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha desestimado el recurso interpuesto por la entidad mercantil Gescat Gestio del Sol, S.L. contra el Decreto 358/2001 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía por el que se aprobaba el Plan de Ordenación del Territorio (POT) de La Janda y la exclusión de Mangueta como área de desarrollo urbanístico.
La empresa demandante solicitó en su escrito que la zona de Mangueta fuese calificada como Área de Oportunidad de Dinamización Turística, una denominación que, si bien la obtuvo en una primera comisión de redacción del POT, fue cambiada al año siguiente por la Junta como Zona de Interés Territorial, protegiendo así la franja litoral de Mangueta de la conurbación y prevaleciendo sus valores medioambientales.
La sociedad recurrente no vio "razón alguna" para realizar este cambio y acusó a la Junta de "discrecionalidad" en sus decisiones. Apuntó igualmente a "incongruencias en el POT" así como a "la inconstitucionalidad" de dicho plan "por vulneración del principio de autonomía local". No obstante, el alto tribunal andaluz ha apoyado a la administración autonómica en su apuesta por proteger los espacios costeros con valores naturales.
Vista aérea de los espacios que se quieren urbanizar en la playa de Mangueta, al fondo Zahora.
Nota:
Parece que La Junta también ha dado marcha atrás respecto al polémico asunto de urbanizar en los terrenos deTrafalgar ya que con el Plan de Protección del Corredor Litoral ahora pretende proteger esa franja litoral de Trafalgar de espacios libres que quedan entre Zahora y Los Caños, evitando la conurbación que se unan estos dos núcleos urbanos habitados) para que prevalezcan sus valores medioambientales.
Para ello deberá de desestimar en este caso las alegaciones (* copia de las mismas) presentadas contra este Plan por el Ayuntamiento de Barbate que continúa empeñado que ahí en esa zona se construyan 1200 plazas hoteleras (Revisión del PGOU), y todo esto mientras los habitantes de Zahora y Los Caños continúan sin la dotación de servicios públicos básicos como son agua, saneamiento, atención sanitaria o transporte púbico y la situación de estas pedanías de Barbate continúa sin regularizar después de dieciocho años que existe un Plan general para haberlo hecho.
* A LA CONSEJERÍA DE MEDIO
AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Asunto: Alegación
al Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.
D. Rafael Quirós Cárdenas, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de
Barbate, en la representación que legalmente ostenta del mismo, ante esa
Consejería comparece y dice:
Que en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número
147 de fecha 29 de Julio de 2013, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio
Ambiente, hoy de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, publica la Orden de 24 de Julio de 2013
por la que se somete a información pública el Plan de Protección del Corredor
Litoral de Andalucía y su Informe de Sostenibilidad Ambiental, disponiendo un
plazo de información pública hasta el día 31 de Octubre de 2013.
Que mediante el presente escrito, comparece en el trámite
de información pública citado, y dentro del plazo otorgado al efecto pasa a
formular las siguientes ALEGACIONES al Plan de Protección del Corredor Litoral
de Andalucía y su Informe de Sostenibilidad Ambiental, y todo ello con
fundamento en las siguientes
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Primero: El término
municipal de Barbate tiene una superficie total de 13.626 hectáreas.
El 39,2 por
ciento de las mismas, 5.346
hectáreas, se encuentran ocupadas por el Campo de
Adiestramiento Militar de la
Sierra del Retín.
Conforme a las
determinaciones del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Cádiz, son 5.308 hectáreas, el
39 por ciento de su superficie, las afectas a algún tipo de especial protección
medio ambiental.
350 hectáreas, el 2,6 por
ciento del término, son terrenos demaniales incluidos dentro del Dominio
Público Marítimo Terrestre.
Las carreteras
existentes en nuestro término ocupan una superficie de 26 hectáreas, un 0,2
por ciento del mismo y las vías pecuarias un 1.8 por ciento, 244 hectáreas.
Multiplicando los
24 kilómetros
de costa de nuestro Municipio por los 500 metros de anchura
incluidos dentro de la Franja
de Influencia del Litoral, nos da como resultado que otras 1.200 hectáreas, un
8,8 por ciento más, son objeto de las nuevas protecciones introducidas por el
Plan que venimos a impugnar. También habría que añadir a las mismas, y resulta
ya casi anecdótico, las que específicamente se imponen referidas a los cauces
fluviales del Río Barbate y del Arroyo Cachón.
Si de la
superficie restante, apenas un 8 por ciento del total de la del término, poco
más de 1.000
hectáreas, descontamos a su vez las que ocupan los
cascos urbanos de Barbate, Zahara de los Atunes y Caños de Meca, podemos
comprender porqué, si llegare a aprobarse el Plan de Protección del Corredor
Litoral en los términos en los que actualmente se encuentra redactado, las
posibilidades de desarrollo de nuestro pueblo se verían definitiva y
absolutamente cercenadas.
Segundo: El proceso de aprobación
del Documento de la Revisión
del P.G.M.O.U. de Barbate ha seguido la siguiente tramitación:
.- Por Acuerdo Plenario
de 31 de mayo se resuelve la aprobación del documento de Avance.
.- Por Acuerdo Plenario
de 16 de octubre de 2008 se resuelve su aprobación inicial.
.- Por Acuerdo Plenario
de 3 de marzo de 2011 se resuelve su aprobación provisional primera.
.- Por Acuerdo Plenario
de 26 de enero de 2012 se resuelve su aprobación provisional segunda.
.- Por Acuerdo Plenario
de 12 de marzo de 2013 se resuelve su aprobación provisional tercera.
Según se recoge en la Memoria de Información del
Documento objeto de dicha aprobación provisional tercera, en el apartado “Las
condiciones derivadas de los antecedentes de planeamiento”, en el subapartado
“El Plan de Ordenación del Territorio de la Janda”, dicho instrumento de planeamiento
subregional, en lo que respecta a la planificación territorial, constituye su
documento-marco de referencia.
En el artículo 1 de la Normativa del referido
Plan de Ordenación del Territorio de la Janda, se determina que el mismo tiene la
naturaleza de Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, que
tiene como finalidad establecer los elementos básicos para la organización y
estructura del territorio en su ámbito y es el marco de referencia territorial
para el desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y
proyectos de las Administraciones y Entidades Públicas, así como para las actividades
de los particulares y que entre sus objetivos generales por los que se acuerda
su formulación se encuentra, entre otras, “c) Establecer zonas que deban quedar
preservadas del proceso de urbanización por sus valores o potencialidades
ambientales, paisajísticas y culturales, o por estar sometidas a riesgos
naturales o tecnológicos.”.
Por tanto, el Documento
de la Revisión
del P.G.M.O.U., ya en su fase de aprobación provisional tercera, después de
casi diez años de tramitación, ha debido necesariamente de acomodarse a los
contenidos de dichas Normas, Directrices y Recomendaciones de carácter
supralocal y, sólo tras el visto bueno al respecto de la Administración Autonómica,
ha sido objeto de su última aprobación en sede municipal.
El objeto general
del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía es el de establecer
los objetivos, criterios y determinaciones para la protección, conservación y
puesta en valor de las zonas costeras de Andalucía en el marco de lo
establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
Este Plan, según
se explicita en el mismo, viene a completar la ordenación establecida por los
Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional en la zona costera,
por cuanto éstos han sido elaborados a lo largo de una década y han establecido
el modelo de ordenación del litoral de cada ámbito costero en base a distintos
criterios de protección, de forma que contienen determinaciones diferenciadas
en espacios que son esencialmente similares y que obligan la modificación
puntual de los mismos, y en su consecuencia, añadimos nosotros, de los Planes
Generales Municipales.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
PRIMERA. FALTA DE
MOTIVACIÓN DEL PLAN DE PROTECCIÓN DEL CORREDOR LITORAL DE ANDALUCÍA.
La motivación del Plan no es un requisito potestativo,
dependiente de la voluntad de la Administración actuante. Muy al contrario, se
trata de un deber de la
Administración, que permite fiscalizar las decisiones
adoptadas impedir que está incurra en decisiones arbitrarias.
Así lo exige, en primer lugar, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en su apartado f), al expresar que serán
motivados los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales,
como es la potestad de elaboración de disposiciones de carácter general como el
presente Plan de Ordenación del Territorio.
Esta necesidad de motivación ha sido también reconocida
por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para los planes
urbanísticos de naturaleza reglamentaria similar a los Planes de Ordenación de
Territorio, por lo cual es extensible a los mismos. Doctrina que se recoge,
entre otras, en su Sentencia de 15 de noviembre de 1995, la cual sienta que: “Esta
Sala ha sostenido y sostiene, como afirma la sentencia apelada, que el
planeamiento es una potestad discrecional cuya titularidad corresponde a la Administración,
titulariza en la que no puede ser sustituida por los particulares, y sólo, de
modo excepcionalísimo, por los Tribunales. Pero esta potestad discrecional no
puede tener semejanza con al arbitrariedad. Ni en el expediente, ni en el
recurso se ha dado ninguna razón, que no sea la invocación genérica al “ius
variandi”, del motivo por el que el terreno de la acota mediando las
circunstancias de vecindad y situación que en él concurren, ha tenido tres
calificaciones distintas. Es posible que existan razones que justifiquen estos
cambios, pero es deber insoslayable de la Administración el
explicar y razonar de modo suficiente las modificaciones que se introduzcan. A
su vez, es deber de los Tribunales examinar la razonabilidad del criterio
adoptado, y no es conforme a los principios sobre carga de la prueba exigir a
los administrados una prueba que no está en su mano realizar, exonerando a la Administración del
cumplimiento del deber de razonar las decisiones que adopta. La
discrecionalidad no es arbitrariedad. La motivación permite conocer las causas
de la decisión administrativa. Los Tribunales han de conocer y valorar en
términos de razonabilidad, las decisiones de la Administración.”.
Asimismo, las actuaciones administrativas aun estando
dentro de dicha potestad discrecional, están sujetas a control jurisdiccional,
como tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Esta doctrina jurisprudencial se encuentra recogida,
entre otras, en las SSTSJA nums. 364, 369 y 498 de 2008, al disponer que “El
control jurisdiccional de la actuación administrativa que corresponde a los
Juzgados y Tribunales del orden Contencioso- Administrativo, de conformidad con
el artículo 106 de la
Constitución y el artículo 1 de la Ley 29/198, de 13 de Julio ,
reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, se extiende a
enjuiciar la legalidad objetiva de la actuación administrativas y satisfacer la
tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos
frente a los poderes públicos administrativos, porque según precisa la Exposición de Motivos
de la LJCA la
Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al
ordenamiento jurídico, creedera cláusula regla del Estado de Derecho.
Como expuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre
de 2007: Debe, en primer termino, significarse que el ámbito de fiscalización
de la potestad reglamentaria del Gobierno, que compete a los Juzgados y
Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 97, 103 y 106 de la Constitución, se
extiende al enjuiciamiento del sometimiento de las disposiciones, incluyendo
los componentes normativos discrecionales, a la Ley y al Derecho, en base a la aplicación de
cánones estrictos de juridicidad y a la utilización de técnicas objetivadas de
interpretación, con la finalidad de garantizar de forma efectiva el derecho a
la tutela judicial de los ciudadanos frente a la arbitrariedad que puede
resultar del abuso de la potestad reglamentaria.
En este sentido, en relación con la extensión y los
limites de la revisión jurisdiccional de la disposiciones reglamentarias, en la
sentencia de la Sala
de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006,
dijo que: El Tribunal Supremo, que de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el
artículo 58.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, tiene encomendada la función
constitucional del controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del
Gobierno de la Nación,
realiza un escrutinio estricto de legalidad de la disposición general en base a
fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes conforme establecen
los artículos 24.1 y 62.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
De todo lo anterior se desprende que, si determinadas
disposiciones de la
Comunidad Autónoma se contradicen entre sí, se requiere una
adecuada motivación de la solución adoptada so peligro de incurrir en
arbitrariedad de la decisión; arbitrariedad que, como se ha dicho, proscribe la Ley y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Además de lo anterior, en aplicación del principio de
transparencia, la justificación de los contenidos normativos exige que sean
claramente definidos y poco dispersos, circunstancias que desde luego no concurren
en el presente Plan y su conexión con el resto del marco normativo al que nos
hemos venido refiriendo.
SEGUNDA. LA DISPARIDAD DE
CRITERIOS DEL PLAN DE PROTECCIÓN DEL CORREDOR LITORAL DE ANDALUCÍA.
Las decisiones del PPCLA son arbitrarias por ausencia de
criterios, dando como resultado un Plan de Protección del Corredor del Litoral
de Andalucía incongruente.
Las propuestas del PPCLA del documento sometido al
trámite de información pública resultan tan dispares para realidades idénticas
en el ecosistema costero, que pone en evidencia que la formulación del Plan de
Protección carece de criterios generales que hayan guiado con racional y
objetivamente las decisiones adoptadas.
En efecto, un simple análisis del contenido de las
propuestas adoptadas, revelan que no han existido en la formulación y redacción
del documento del PPCLA sometido al trámite de información pública unos
verdaderos criterios generales que tengan capacidad de explicar suficientemente
las concretas soluciones adoptadas por el Plan en función de una previa
caracterización ambiental y territorial de los distintos tramos de costas
existentes en el litoral andaluz. La ausencia de criterios generales en la
ordenación adoptada por el PPCLA sometido al trámite de información pública es patente:
El régimen de protección del corredor litoral andaluz es
tan diverso que incluso difícilmente puede reconocerse la existencia de un
verdadero corredor litoral, y menos de un régimen coherente de protección del
mismo, en la medida que:
1º) Existen tramos íntegramente pertenecientes a la Zona de Influencia del
Litoral, con colindancia directa a la zona de servidumbre de protección del
dominio público marítimo-terrestre, que quedan excluidos del ámbito de
aplicación del PPCLA, como es el caso de la zona de Las Aletas en el municipio
de Puerto Real.
Es decir, es un tramo en que ni tan siquiera procede la
aplicación de los criterios generales de los artículos 10 y 11 de la Normativa establecida
por el PPCLA para aquellos terrenos que perteneciendo a la Zona de Influencia del
Litoral, no ha procedido a su protección territorial. Es un tramo excluido del
Plan. La no inclusión del tramo litoral de Las Aletas dentro del ámbito de
aplicación del PPCA supone una reserva de dispensación, que de conformidad con
las previsiones del artículo 62 y 67 de la LRJPAC, se sanciona con la nulidad de pleno
derecho.
2º) Existen tramos incluidos en la Zona Litoral de
Protección Territorial 1, en los que no concurre ninguna de las circunstancias
establecidas en el artículo 8.1 de la propia Normativa del PPCLA para su
adscripción a esta calificación.
3º) Existen tramos incluidos en Zona Litoral de
Protección Territorial 2, sin desarrollo urbanístico iniciado o ni tan siquiera
posibilitado por su planeamiento general, que pueden ser incorporados al
proceso urbanizador, por así permitirse en el artículo 14 en su apartado 4 de la Normativa del PPCLA.
4º) Existen otros tramos que estando incluidos en el
ámbito del PPCLA, no son diagnosticados por éste, y por tanto, son tramos sin
afectación de las categorías de protección territorial, y aún cuando se
encuentren algunos de ellos de manera íntegra en la Zona de Influencia del
Litoral, pueden incorporarse al proceso urbanístico (incluso en la hipótesis de
que no estén clasificados en la actualidad como urbanizable sectorizado), por
así permitirlo la normativa del artículo 10.2 del PPCLA.
La ausencia de este diagnóstico pormenorizado para el
conjunto de tramos del litoral andaluz, pone de relieve que el PPCLA se ha
limitado a instrumentar decisiones singulares ya predeterminadas, por estar
adoptadas con anterioridad a su formulación.
5º) Finalmente existen tramos incluidos en la Zona de Influencia del
Litoral en su integridad o mayoritariamente, que estando clasificados como
urbanizables sectorizados (sin Plan Parcial), además de no impedirse su
incorporación efectiva al proceso urbanizador, no le son de aplicación las
directrices generales establecidas para los ámbitos sin protección territorial.
Esta disparidad de decisiones, se adopta sin motivación
alguna suficiente, infringiendo por ello, lo establecido en el artículo 3 del
TRLS 08, que declara que el ejercicio de la potestad de ordenación territorial
y urbanística deberá ser motivado con expresión de los intereses generales a que
sirve.
TERCERA. LA DESPROPORCIÓN Y
ARBITRARIEDAD DE LA
AMPLIACIÓN DE LA PROTECCIÓN TERRITORIAL
A ZONAS DEL MUNICIPIO NO PROTEGIDAS EN EL POT DE LA JANDA. EL PPCLA NO
PROTEGE A LOS BARBATEÑOS.
Resulta desconcertante que poco tiempo después de aprobarse
el Plan de Ordenación del Territorio de la Comarca de La Janda, vuelve la Junta de Andalucía a cambiar los criterios de
protección del litoral en el municipio de Barbate.
El POT de La
Janda estableció una serie de Zonas en el litoral de
Protección Territorial, y al tiempo incorporó la calificación de Corredor
Litoral de la Comarca,
en la que se incluían los primeros 200 metros de la Zona de Influencia del
Litoral (extendiendo, la calificación de sistema de espacios libres de la zona
de servidumbre de protección -en los primeros 100 metros de la línea
interior de la ribera del mar- que se deducía del artículo 17 de la LOUA).
Pues bien, resulta que ahora, menos de tres años después
de la aprobación del POTCJ, la
Junta de Andalucía a través del PPCLA, sometido al trámite de
información pública configura como Corredor del Litoral un ámbito diferente al
del Corredor del Litoral Comarcal, pues dispone que el Corredor del Litoral de
Andalucía se amplíe a la franja completa de la Zona de Influencia del Litoral de 500 metros.
Y lo más preocupante, que la incidencia de esta nueva
regulación tiene en el municipio de Barbate una repercusión extraordinaria y
desproporcionada, incorporando nuevas limitaciones y dificultades a las pocas
oportunidades que se presentan en el territorio municipal para revertir la
grave crisis económica local.
Afectando de manera decisiva al desarrollo de los suelos
urbanizables de crecimiento residencial ordinario del municipio y al tiempo, se
incorporan como Zonas de Protección Territorial 1 o 2 ámbitos no protegidos en
el POTCJ, como el SUS CM-5, el SUS CM-4 El Faro y el SUNP ZH Zahora.
Son decisiones desproporcionadas. Estas decisiones
contrastan, con otros tramos del litoral de Andalucía, y de la provincia de
Cádiz, que contando con presiones urbanísticas mayores sobre el ecosistema
litoral, se dispone de un régimen de usos mucho más flexible, sin establecer
protección territorial alguna, permitiendo incluso la incorporación al proceso
urbanístico en la zona de servidumbre de protección (los 100 primeros metros de
la Zona de
Influencia del Litoral).
Las nuevas determinaciones del PPCLA vienen a suponer la
desactivación de la mayor parte de los desarrollos urbanísticos previstos en el
PGOU vigente o propuestos en el proceso de su revisión.
Además es una
incidencia desproporcionada teniendo presente que la mayor parte de los
terrenos del municipio se encuentran, por decisiones de los instrumentos
vinculados a la legislación ambiental, ya excluidos de su posible clasificación
como suelo urbanizable.
Las nuevas
propuestas de protección del PPCLA se centran en el municipio más protegido de
la comarca más protegida dentro de la provincia de mayor protección litoral de
toda la Comunidad.
Así de las cinco provincias con litoral en Andalucía resulta
que la provincia de Cádiz cuenta con más del 35% de las superficies de
Protección Territorial 1, y con idéntico porcentaje de Protección Territorial
2, mientras la provincia de Málaga sólo cuenta con un 10% de superficie de
Protección Territorial 1 y del 2% de Protección Territorial 2.
Además dentro de la provincia de Cádiz, el litoral de la
comarca de La Janda
es el de mayor protección, incluso antes de formularse el PPCLA. Por ello,
resulta paradójico que el mayor nivel de protección territorial pretenda
aplicarse por el PPCLA en el ámbito litoral de Andalucía que se presenta en la
actualidad como aquel que goza de la mayor longitud libre de la presión
urbanística (según reconocía la propia Memoria de Ordenación del POTCJ de la
que se deduce que el frente clasificado como urbano y urbanizable es de 16,8 Km en el total de 41,5 Km de la costa de La Janda, estando protegidos 18,2 Km).
Pues
bien, dentro de la comarca de La
Janda, el litoral del municipio de Barbate es el más
protegido, pues en su mayor parte pertenece a algunos de los espacios naturales
protegidos, es zona de dominio público marítimo-terrestre o se encuentra
afectado a los fines de la defensa nacional.
Por
ello, no se justifica que todos los
desarrollos de suelo urbanizable planteados por el municipio -sea en el PGOU
vigente o en el proceso de revisión- sean desactivados por el PPCLA, bien
porque resultan calificados como de Protección Territorial 1 (SUS CM 5 Los
Caños), Protección Territorial 2 (SUS CM-4 El Faro y SUNP ZH Zahora) o como
ámbitos en los que se aplican las limitaciones resultantes del artículo 10 y 11
de la normativa (todos los suelos urbanizables de Los Caños, y del núcleo
principal de Barbate, siendo especialmente preocupante la incidencia en el SUS
B.1 y SUS B.2, que son los dos únicos ámbitos en que puede plantearse el
crecimiento residencial ordinario del municipio con una oferta cualificada de
vivienda protegida).
De
esta forma, el PPCLA no ha diagnosticado
el efecto que sus propuestas causan en el desarrollo económico y social de los
ciudadanos de Barbate, que quedan así absolutamente desprotegidos.
CUARTA. EL
DESCONOCIMIENTO DEL PPCLA DE LAS CARACTERÍSTICAS TERRITORIALES DEL MUNICIPIO DE
BARBATE.
En efecto, las propuestas
del PPCLA condenan al municipio de Barbate a permanecer en una crisis económica
y social de manera permanente.
De
aprobarse el documento del PPCLA sometido al trámite de información pública
resultará que el municipio de Barbate se verá imposibilitado de plantear una
oferta de vivienda protegida para las demandas y necesidades reales de su
población, deberá renunciar al desarrollo de la zona hotelera de Zahora- Los
Caños y no podrá ampliar el Polígono Industrial “El Olivar” existente. De una
aplicación estricta de la Normativa del PPCLA (artículos
10 a 16)
resultaría -de manera incongruente- que el único ámbito territorial donde
satisfacer el conjunto de demandas y aspiraciones de los barbateños sería el
ámbito de Zahora excluido de la
Zona de Influencia del Litoral. Es decir, en un ámbito desconectado
del núcleo principal y en el que el PPCLA manifiesta su preocupación por la
regularización de lo construido ilegalmente (artículo 16.2 de la normativa).
El
PPCLA ha olvidado que los únicos suelos que en el municipio no se encuentran
afectados por limitaciones derivadas de la legislación sectorial, se sitúan en
su totalidad o mayoritariamente en Zona de Influencia del Litoral.
Así,
por ejemplo, resulta paradójico que si se siguen las directrices establecidas
en el artículo 10 de la
Normativa del PPCLA, que en los sectores SUS B.1 (El
Mosquito) y SUS B.2 (La
Tarayuela), no puedan implantarse en ellos usos residenciales,
porque los mismos de manera íntegra o mayoritaria se encuentran en la Zona de Influencia del
Litoral, y esta circunstancia no ha sido prevista, como excepción del régimen
ordinario que se dispone en su artículo 10.2, en la que únicamente pueden
disponer usos dotacionales y hoteleros.
Y
es paradójico porque en el artículo 14.4 de la normativa del PPCLA, para los
ámbitos de la Zona
de Protección Territorial 2, en cambio se permite que puedan incorporarse (si
existe contigüidad con el núcleo existente) al proceso urbanizador, e incluso
que se excepcione el régimen de usos exclusivamente hoteleros y dotacionales
dispuesto en el apartado 2, destinándose a satisfacer las demandas de
crecimiento residencial de los núcleos actuales cuando ésta no pueda resolverse
en ámbitos fuera de la Zona
de Influencia del Litoral (como ocurre en Barbate).
Pero
en los casos de Zonas excluidas de la Protección Territorial
2 como es el caso de los sectores B.1 y B.2, no se prevé esta excepción en el
artículo 10 de la Normativa,
debiendo destinarse los terrenos incluidos en la Zona de Influencia del
Litoral, a usos exclusivos hoteleros o dotacionales.
Esta
normativa desconoce la realidad del municipio de Barbate en el que sus demandas
de suelo para primera residencia sólo pueden resolverse en terrenos incluidos
en la Zona de
Influencia del Litoral.
Además
resulta contradictorio, que ahora venga el PPCLA a eliminar la determinación
del POTCJ que estableció en estos sectores B.1 y B.2 un área de oportunidad
para satisfacer las necesidades de primera residencia del núcleo principal con
una importante reserva de vivienda protegida. Esta determinación ha guiado el proceso
de revisión del PGOU que después de un largo proceso, vuelve a quedar
paralizado por los cambios de criterios de la Administración
autonómica.
Pero
igual ocurre con los sectores de suelo urbanizable de Los Caños de Meca
previstos en el PGOU vigente que se encuentran mayoritariamente afectados por la Zona de Influencia del
Litoral, y en los que el grado de fraccionamiento de la propiedad impiden
conseguir los criterios de ordenación dispuestos en el artículo 10.2 de la Normativa del PPCLA.
Los criterios del
artículo 10.2 de la
Normativa del PPCLA, sólo pueden materializarse en realidades
territoriales diferentes a las que existen en el municipio de Barbate. En efecto, son
criterios que pueden funcionar correctamente en otras realidades territoriales:
cuando se dispone de la posibilidad de delimitar sectores con una configuración
perpendicular a la costa con un considerable fondo, de modo que una gran parte
del sector quede fuera de la Zona
de Influencia del Litoral, con capacidad de absorber los usos no permitidos en
ésta, reservando la misma para los usos a que se refiere el artículo 10.2 de la Normativa.
Pero
esos criterios son imposibles de cumplimentar cuando la configuración
territorial de los terrenos aptos para poder servir de crecimiento se sitúan
paralelos a la costa (como ocurre en el municipio de Barbate) en los que no
existen terrenos suficientes que incluir en la delimitación de un sector que se
encuentren situados fuera de la
Zona de Influencia del Litoral, porque esos terrenos están
excluidos de la posibilidad de su incorporación al proceso urbanizador por
decisión directa de la legislación ambiental, como ocurre en el caso de Los
Caños, en el que los terrenos situados fuera de la Zona de Influencia del
Litoral pertenecen al Parque Natural del Pinar de La Breña y Marisma del Barbate,
y como ocurre en el caso del núcleo principal de Barbate.
QUINTA.- ALEGACIÓN
SUBSIDIARIA: LA
INCONGRUENCIA DE LA NO PREVISIÓN DE DOTACIONES PRESUPUESTARIAS PARA LA OBTENCIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
DE LA ZONA LITORAL
DE PROTECCIÓN TERRITORIAL 1 DEL SUS CM-5
Para
la hipótesis teórica de que fuera rechazada la pretensión de eliminación de la
incorporación a la Zona
Litoral de Protección Territorial 1, del SUS CM-5, se formula
la presente alegación, que tiene por ello el carácter de subsidiaria.
Uno
de los contenidos necesarios del Plan de Protección del Corredor Litoral de
Andalucía por mandato del artículo 43 apartado g) de la LOTA son “las previsiones
para el desarrollo, seguimiento y ejecución del Plan”.
Pues
bien, en la Normativa
del documento del PPCLA sometido al trámite de información pública por la Orden de 24 de julio de
2013, no se contiene ninguna previsión sobre el desarrollo y ejecución del
Plan.
En
el artículo 2 apartado 7 se indica como un documento del PPCLA la Memoria Económica.
Pero tal Memoria Económica es inexistente, pues se limita a decir: “dado el
carácter de instrumento de protección, el Plan no contiene propuestas de
actuación evaluables económicamente, ni por tanto, plazos de ejecución y orden
de prioridades”.
El
PPCLA incumple el mandato del artículo 43.g de la LOTA y, además, desconoce los
efectos directos e indirectos que sus decisiones de protección provocan.
El
documento sometido al trámite de información pública por la Orden de 24 de julio de 2013
de la anterior Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente se ha olvidado
de que, aun cuando el PPCLA tenga una finalidad protectora, no deja de ser un
instrumento de ordenación territorial conforme dispone el artículo 5.1 de la LOTA (redactado conforme al Decreto
Ley 5/2012), y por ello, conjuntamente con sus determinaciones de limitaciones
de usos debe adoptar las medidas precisas de ordenación y de ejecución para
asegurar sus finalidades de protección.
En
efecto, el PPCLA no es un instrumento de planificación ambiental, es un
instrumento de ordenación del territorio. Es más, si incluso los PORN
(instrumentos de planificación ambiental de los espacios naturales protegidos)
deben establecer las medidas para asegurar el desarrollo económico y social de
los ámbitos protegidos, mayores exigencias en estas medidas económicas deben
adoptar los instrumentos de ordenación del territorio.
Por
ello, el PPCLA, en cuanto instrumento de ordenación del territorio que es, está
obligado a incorporar todas las determinaciones precisas para asegurar sus
objetivos de protección y de ordenación. Sin este complemento, sus
determinaciones exclusivamente dirigidas a las limitaciones de usos, carecen de
legitimación, y se tornan, en un plan que no asegura sus finalidades, y por
ello, un plan nulo.
Así
se confirma por el artículo 42.1 de la
LOTA (incorporado por el artículo 1.3 del Decreto Ley
5/2012), que dispone que el Plan de Protección del Corredor Litoral de
Andalucía tiene por objeto establecer objetivos, criterios y “determinaciones”
para la protección, conservación y “puesta en valor” de las zonas costeras de
Andalucía.
Sin
medidas complementarias dirigidas a la puesta en valor de los espacios que se
pretenden proteger, las simples decisiones de protección y conservación no se
pueden adoptar.
Y
por ello se explica que en el artículo 43 apartado g) de la LOTA se establezcan como un
contenido necesario del PPCLA “las previsiones para el desarrollo, seguimiento
y ejecución del Plan”.
Pues
bien, las zonas en que se expresa el mayor interés de protección territorial,
son las zonas identificadas como PT-1, como es el caso del SUS CM-5., y la
lógica, exigiría que estos ámbitos sean los prioritarios para su puesta en
valor.
Estas
decisiones de puesta en valor no han sido adoptadas por el documento del PPCLA
sometido al trámite de información pública por la Orden de 24 de julio de
2013. El documento elaborado del PPCLA sólo establece limitaciones, pero de tal
intensidad que eliminan los usos ordinarios posibilitados en el régimen
urbanístico del suelo no urbanizable, e incluso, con mayores limitaciones que
las derivadas de la Ley
de Costas.
Los
terrenos de las Zonas Litorales de Protección Territorial 1, no pueden ser
incorporados ni tan siquiera como sistemas generales adscritos a las áreas de
reparto del suelo urbanizable, y ello porque el artículo 13 de la Normativa del PPCLA impone
la obligación de que sean clasificados como suelo no urbanizable de especial
protección.
Y
además, de la regulación del artículo 13 de la Normativa del PPCLA, se
deduce que los únicos destinos posibilitados en estas zonas sean los
recreativos y educativos.
Pues bien, al limitarse
de tal manera los usos, el principio general de congruencia en la toma de
decisiones, exigiría que el PPCLA adoptara (complementariamente) la medida de
que los terrenos adscritos a esta categoría pasen a titularidad de la Administración
Autonómica.
Es
decir, la lógica de las decisiones de protección y limitaciones de usos
adoptadas por el PPCLA conducen inexorablemente a que los terrenos de la Zona Litoral de
Protección Territorial deban integrarse en el Sistema Autonómico de Espacios
Libres del Litoral, y por ello, debiendo ser adquiridos mediante expropiación
forzosa (asegurando la justa indemnización) por la Administración, si
se exige que cuenten con la categoría de suelo no urbanizable de especial
protección.
Sería la medida
complementaria exigible para la puesta en valor de los terrenos de máxima
protección territorial autonómica en el ecosistema litoral.
Pero esta medida no se
propone por el PPCLA, porque la Administración Autonómica
no quiere asumir compromiso presupuestario alguno relacionado con la ordenación
del territorio del Corredor Litoral.
Pero
es éste un ejercicio de planificación parcial y un ejercicio descomprometido,
pues no asume las consecuencias lógicas de sus decisiones de protección, de
modo que no asegura que exista un verdadero corredor litoral de uso público
recreativo. Y por tanto, es un ejercicio estéril e inválido de planificación,
al no plantearse las determinaciones de ordenación adecuadas a las limitaciones
de usos que establece y al destino real que pretenden darse a los terrenos;
esto es su calificación de Sistema Supralocal de Espacios Libres del Litoral; y
tampoco plantearse la determinación adecuada para el desarrollo de esta
calificación: la expropiación de los terrenos.
Pero el Ayuntamiento de
Barbate no puede asumir los resultados de los cambios de criterios en la
política territorial autonómica en la zona del litoral.
Si ya de por sí, causa un
verdadero perjuicio al desarrollo económico y social del municipio la
eliminación del desarrollo hotelero de calidad en el SUS CM-5, no puede,
además, el PPCLA, establecer el mandato al Ayuntamiento de que proceda a la
desclasificación urbanística de estos terrenos.
Por el contrario, la
responsabilidad patrimonial debe recaer en la Administración Autonómica,
que al tiempo, debe ser consecuente con sus nuevos criterios de protección-
ordenación, previendo en la Memoria Económica del PPCLA el gasto
correspondiente a la adquisición de los terrenos del SUS CM-5, a fin de que los mismos
sean destinados al Sistema Autonómico de Espacios Libres del Corredor del
Litoral.
En virtud de lo expuesto,
SOLICITA que, teniendo por
presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formuladas en tiempo y
forma las presentes Alegaciones al Plan de Protección del Corredor Litoral de
Andalucía cuyo trámite de información pública se acordó por la Consejería de Agricultura,
Pesca y Medio Ambiente, hoy de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
mediante Orden de 24 de Julio de 2013, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número
147 de fecha 29 de Julio de 2013; sean acogidos en su integridad los argumentos
esgrimidos en este escrito y en su virtud, se proceda a:
1.- La reconsideración y retirada del Plan que se alega,
produciendo en su caso, un nuevo Plan que respete el procedimiento legalmente
establecido para ello y que contenga una motivación suficiente de sus
determinaciones que en ningún caso colisionen con las normas y reglamentos en
vigor hasta el momento.
2.- Subsidiariamente, que el Plan excluya de su ámbito
las zonas o áreas, a las que el correspondiente Plan Subregional de Ordenación
del Territorio y el planeamiento urbanístico sobre el que ya ha recaído
aprobación provisional, habiliten su desarrollo.
En Barbate, para Sevilla,
a 29 de octubre de 2.013
El Alcalde,
Fdo.- Rafael
Quirós Cárdenas.
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